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Academia


La Toma de Protesta del Presidente
Debates Constitucionales
Fernando Serrano Migallón vs. Diego Valadés
Nov 30, 2006

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La Protesta

El Universal / Fernando Serrano Migallón

 

Como cada seis años llama nuestra atención la protesta como requisito para asumir el poder presidencial. La pregunta no es ociosa, nos cuestiona sobre el valor de los símbolos y sobre el compromiso de los sujetos que toman a su cargo funciones públicas. Un punto central es el requisito constitucional para que el sujeto electo pueda asumir sus funciones constitucionales.

 

El artículo 128 Constitucional establece que “todo funcionario público, sin excepción alguna, antes de tomar posesión de su encargo, prestará la protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen”. El texto no admite distinciones: todos los funcionarios públicos, sin excepción alguna; el Presidente es el primero de los funcionarios públicos y, por tanto, está obligado a protestar su encargo. Ahora bien, debido a la importancia de sus funciones, la Constitución establece ciertas características peculiares para su protesta. El artículo 87 establece que el Presidente, “al tomar posesión de su encargo, prestará ante el Congreso de la Unión o ante la Comisión Permanente, en los recesos de aquel, la siguiente protesta…” Así, por un lado, fija un texto para la protesta, lo que no existe para los demás funcionarios y fija la obligación de rendirla al momento de tomar posesión de su encargo, esto es, el día 1º de diciembre de cada seis años, además de exigir como formalidad la presencia del Congreso, es decir, del quórum legal y simple de la mitad más uno de los diputados y de la mitad más uno de los Senadores, o de la Comisión Permanente en los recesos del Congreso. La orden de la protesta es perentoria y no contempla ninguna disposición sobre la hora de la ceremonia o el lugar en que debe verificarse.

 

Debe entenderse que el artículo 83 ha fijado el día preciso para asumir la Presidencia para el único individuo en el país que puede hacerlo y que el artículo 87 ha establecido el acto simultáneo e indivisible de la protesta y asunción del poder presidencial, con lo cual es conclusión necesaria que para tomar posesión de sus facultades constitucionales, el Presidente debe rendir protesta. La constitución no prevé otra posibilidad y sólo cabe afirmar que es una obligación constitucional. El presidente no puede ejercer sus funciones si en el día 1º de diciembre no rinde protesta.

 

El artículo 85 establece que “si al comenzar un periodo constitucional no se presentare el Presidente electo, o la elección no estuviere hecha y declarada el 1º de diciembre, cesará, sin embargo, el presidente cuyo periodo haya concluido y se encargará desde luego del Poder Ejecutivo, en calidad de Presidente interino, el que designe el Congreso…” Es evidente que la mención “si no se presentare el presidente electo…” se refiere al inicio de sus funciones constitucionales, de las cuales la primera y fundamental, sin la cual todas las demás no pueden legalmente ocurrir, es rendir la protesta constitucional.

 

El sentido de la protesta es el corolario de esta argumentación; no puede entrar en funciones presidenciales el individuo que, aún contando con el voto mayoritario legalmente calificado, no empeñe su palabra y declare su públicamente su voluntad de sujetarse a nuestro orden jurídico, es decir, a la Constitución.

 

 

La Protesta Presidencial

 

Diego Valadés

El Universal / 22 de noviembre de 2006

 

No hay razones jurídicas para una crisis constitucional con motivo de la protesta que el presidente electo deberá rendir la semana próxima. Tres preceptos constitucionales resultan centrales en este caso. El artículo 83 establece: "El Presidente entrará a ejercer su encargo el 1 de diciembre"; el 85 dice: "Si al comenzar un periodo constitucional no se presentase el presidente electo [será sustituido]", y el 87 indica: "El Presidente, al tomar posesión de su cargo, prestará ante el Congreso. [la siguiente protesta]".

 

De acuerdo con esas disposiciones, el periodo comienza a las cero horas del 1 de diciembre. Ahora bien, ¿ante quién deben presentarse el Presidente? También es claro: ante el Congreso. La duda surge en cuanto al valor del juramento. Sobre este punto no hay criterio jurisprudencial, y la doctrina mantiene dos interpretaciones: para unos la protesta es constitutiva de la asunción de la Presidencia, para otros sólo tiene un contenido simbólico.

 

Se teme que el presidente electo no cumpla con lo dispuesto por el artículo 87 porque el Congreso no se pueda reunir o porque, habiéndose reunido, el Presidente no consiga prestar la protesta. Hay quienes sustentan que como consecuencia de cualquiera de ambos sucesos, se plantearía la hipótesis del artículo 85, según la cual por no haberse formalizado la presentación del presidente electo, sería el caso de designar un interino. Se incurre en un error, porque la previsión del artículo 85 concierne a la ausencia del presidente electo, no a que omita la protesta verbal. Faltar tiene una sanción prevista por la Constitución, pero dejar de pronunciar el juramento no.

 

Las normas deben ser interpretadas de una manera tal que se permita su aplicación, no a la inversa. Supongamos, por ejemplo, que se llegara a la conclusión de que un presidente, imposibilitado por la fuerza para presentar la protesta en forma verbal, quedara privado del cargo y que el Congreso, por mayoría absoluta, tuviera que designar a otra persona para el cargo. Pues bien, los mismos hechos violentos podrían repetirse una y otra vez, para vedar el acceso a la Presidencia a quien hubiera sido nombrado contra la voluntad de un grupo. Si la Constitución fuera interpretada de esta manera, podríamos pasar un tiempo indeterminable antes de tener Presidente.

 

Ante el panorama existente deben considerarse varios factores. En primer lugar, nadie está obligado a lo imposible; es preferible no hacer uso de la fuerza, aunque esto implique omitir, por hechos superiores a la voluntad del presidente electo, la prestación verbal del juramento. En segundo término, quienes hayan impedido la rendición de la protesta no podrán invocar el hecho para sancionar al Presidente, porque en derecho nadie se puede beneficiar de su propia transgresión. En tercer lugar, si se considerara sancionable la omisión presidencial, lo sería asimismo la acción de los legisladores que la hubieran ocasionado, porque, en los términos del artículo 128 constitucional, los representantes de la nación también deben "guardar la Constitución y la leyes que de ella emanen". Adoptar un criterio punitivo, por cualquiera de las partes, no sería saludable para nuestra incipiente democracia, porque sólo conduciría a descalificaciones sistemáticas recíprocas y a la consiguiente parálisis institucional.

 

Se debe evitar que la tensión social aumente. Es necesario que el presidente electo asista al Congreso, pero prevea la entrega de la protesta por escrito (el verbo prestar que utiliza la Constitución quiere decir dar o comunicar); el Congreso podría tenerla por ofrecida en esos términos, habida cuenta de las condiciones excepcionales que impidieran el uso de la tribuna. Si alguien se inconformara y estuviera legitimado para promover una controversia, que acuda ante la Corte para que dispongamos en lo sucesivo de un criterio jurídico vinculante.

 

Estamos alcanzando un peligroso nivel de conflicto. Una gran parte de la sociedad se sabe excluida del bienestar y otra parte se siente amenazada por la incertidumbre. El refugio en los extremos implica un riesgo superlativo para todos. Durante seis años fracasó la política, pero es necesario darle un nuevo margen de recuperación. De no hacerlo, quedaremos a expensas de una lucha fragorosa en la que da igual quién triunfe, porque lo hará el más fuerte. Y esto significaría volver a empezar.

 

diegovalades@yahoo.com.mx

 

Investigador del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM

 

http://www.eluniversal.com.mx/editoriales/36033.html

 


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